Venta de la vivienda alquilada
Venta vivienda alquilada
Contratos de arrendamiento celebrados a partir del 6 de marzo de 2019
El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.
Cuando la Ley Hipotecaria refiere el término de “buena fe” se hace en referencia a que:
VENTA de vivienda alquilada
El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Así pues,
Se establece como excepción:
que si las partes han pactado que la enajenación extinguirá el arrendamiento, el adquirente solo lo soportará durante el tiempo restante hasta los 5 primeros años (7 años en caso de persona jurídica).
El artículo 14. 2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.
Pero se establece como excepción que
en estos casos:
El artículo 14. parr 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica.
En resumen:
La Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo
referente al Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad la modificación de fecha 6 de marzo de 2019, hace referencia a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.
Francisca Castro Bahamonde Abogada – Divorcios, Desahucios, Herencias, Extranjería en Cerdanyola del Vallés.
?600 22 95 40
Avinguda de Catalunya, 27, 1º 4ª
08290 Cerdanyola del Vallès
Barcelona